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Finaliza acción disciplinaria contra abogado de Fondetec, luego de queja interpuesta por un Coronel (r) del Ejército

La Corporación determinó que, aunque el quejoso aseguró que el profesional no había ejercido la defensa, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde adelantar la acción penal, no a los defensores de los indiciados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida contra un abogado adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC); el proceso disciplinario inició mediante una queja interpuesta por un oficial de grado Coronel, Retirado del Ejército Nacional de Colombia, quien denunció que el abogado no ejerció una defensa activa de sus intereses, en su condición de indiciado, dentro de una indagación adelantada por la Fiscalía por el posible delito de homicidio en persona protegida.

Durante el proceso se determinó que el disciplinable fue designado como defensor del quejoso por parte de Fondetec, limitándose su actuación a solicitar la reprogramación del interrogatorio, que había sido programado por la Fiscalía, luego de lo cual no se volvió a reprogramar dicha diligencia por parte del ente acusador, sin que el disciplinable haya radicado poder.

No obstante, esta Alta Corte judicial, como máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria, concluyó la inexistencia de posibilidad de reproche disciplinario contra el abogado, pues la actuación penal contra el quejoso se encontraba en etapa de indagación bajo Ley 906 de 2004.

Si bien es viable que la labor defensiva comience desde dicha etapa, como por ejemplo con el acompañamiento del indiciado al interrogatorio, lo cierto es que resulta válida la estrategia defensiva por la que optó el abogado aquí implicado, en el sentido de esperar que la Fiscalía reprogramara el interrogatorio a practicarse al Coronel, momento en el cual bien pudo otorgarle poder de manera verbal, dado el principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio y porque, en todo caso, es a la Fiscalía a quien le corresponde adelantar la acción penal, no a los defensores de los indiciados, imputados o acusados.

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Por lo tanto, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se confirmó la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, toda vez que, con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria.

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